Nuestro fundador consiguió un hito que revolucionó la adjudicación de activos arrendados en situación concursal para fondos, bancos e inversores
Gracias a esta resolución que hemos conseguido elevar al Tribunal Supremo, en la que ha sido ponente el Excmo. Sr. Don Pedro José Vela Torres, que con una sencillez aplastante haya resuelto en esta Sentencia lo que parecía -a pesar de lo que venían decidiendo muchos Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales, entre los que se incluyen ambas instancias que precedieron a este Recurso de Casación-, del todo lógico.
La enajenación producida en sede concursal (en este caso vía art. 155.4 LC, ahora 211 TRLC), de por sí ajena a la voluntad del deudor concursal, ya sea por venta directa, dación en pago, o para pago y ni que decir tiene la resultante de una subasta concursal, es una enajenación forzosa a los efectos del art. 13.1 de la LAU.
Igual de agradecido estoy a los otros dos grandes y respetados Magistrados de la Sala Primera del Alto Tribunal que firman esta histórica Sentencia. La satisfacción que alcancé al recibirla excede de lo personal, profesional, de equipo con el que he trabajado, o de la empresa a la que pertenezco y me ha permitido seguir hasta el final con este recurso, sino que también lo es por los demás profesionales que se dedican al sector de los NPLs, bancario-concursal y mercantil en si mismo, pues estoy seguro que a todos nos servirá de provecho. Incluso creo que también servirá para quitarle algún dolor de cabeza a muchos Jueces y Magistrados a los que les toque resolver sobre la materia.
Y es que por fin una Sentencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado, para afirmar que, por mucho que el art. 13.1 de la LAU no lo nombre expresamente -sin ceñirse a una interpretación literal, o de númerus clausus-, la enajenación (o venta) producida en el seno de un concurso de acreedores y que venga precedida de una resolución judicial (ya sea un Auto que aprueba expresamente la operación, u otro que apruebe un Plan de Liquidación, o actualmente Reglas de Liquidación), es una enajenación forzosa.
Lo anterior, no significa, nada más y nada menos, que la adjudicación de un/os activo/s inmobiliario/s en sede de concursal, conllevará la extinción del/los contrato/s de arrendamiento que pese/n sobre las finca/s, siempre que previamente a la adquisición de ese/os activo/s, el citado/s contrato/s no haya accedido al Registro de la Propiedad, lo cual sucede en la mayoría de los casos. Que haya que respetar un mínimo tiempo de duración, o no, será ya cuestión de plazos en relación con la fecha de firma del contrato.
Como todos sabemos, los contratos firmados con anterioridad a la reforma de la LAU que entró en vigor el 6 de marzo de 2019, se extinguirán, sin necesidad de respetar un plazo.
Infinitas gracias.
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